Defensoría del Pueblo de la Nación

Exhortación solicitando se convoque a Audiencia Pública para efectuar la Revisión Tarifaria Integral en el servicio público de gas natural.

La Defensoría del Pueblo de la Nación exhortó al Ministro de Energía y Minería de la Nación que, a la mayor brevedad posible convoque a una Audiencia Pública para efectuar la Revisión Tarifaria Integral en el servicio de gas natural, de manera tal de brindar adecuada información a los usuarios y transparentar los costos de las empresas, conocer las inversiones realizadas por las mismas y las razones que pudieran justificar un incremento en las tarifas del servicio público de gas natural.

Servicios públicos y entes reguladores

                                                                                  BUENOS AIRES, 1 de junio de 2016

            VISTO la actuación Nº 4069/16 caratulada: “DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN sobre incremento en la facturación del servicio de gas natural”, y

            CONSIDERANDO:

            Que se han recibido múltiples consultas de distintos usuarios de todo el país, vinculadas con el incremento en la facturación del servicio de gas natural superior en muchos casos al 700%.

            Que sobre el particular cabe destacar que por Resolución del Ministerio de Energía y Minería de la Nación Nº 31/16 se instruyó al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), a que lleve adelante el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral previsto en las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral celebradas con las Licenciatarias en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 25.561, sus modificaciones y complementarias; el que deberá concluirse en un plazo no mayor a UN (1) año desde la fecha de la presente medida. Para el caso de las Licenciatarias que a la fecha de la presente no hubieran suscripto las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral correspondientes, el plazo será establecido en dicho instrumento, sin perjuicio de lo cual el ENARGAS estará facultado a partir de la presente resolución, para requerir a esas empresas la información necesaria para avanzar en forma preliminar en el proceso de Revisión Tarifaria Integral. En todos los casos, en el proceso de realización de la Revisión Tarifaria Integral que surja de los acuerdos integrales de renegociación contractual, deberá instrumentarse el mecanismo de audiencia pública que posibilite la participación ciudadana en los términos de lo establecido en el Artículo 5° del Decreto N° 367 de fecha 16 de febrero de 2016.

            Que asimismo se instruyó al Ente a que efectúe, sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral. Ello para permitir a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas manteniendo la cadena de pagos, de modo tal de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.

            Que en cumplimiento de la instrucción recibida por Resoluciones ENARGAS Nros. 3723/16 (TGN); 3724/16 (TGS); 3725/16 (Gas Natural Ban S.A.); 3726/16 (Metrogas S.A.); 3727/16 (Gas Nor S.A); 3728/16 (Gas Nea S.A.); 3729/16 y 3737/16 (Gas del Centro S.A); 3730/16 (Gas Cuyana S.A.); 3731/16 (Litoral Gas S.A.); 3732/16 (Camuzzi Gas Pampeana S.A) y 3733/16 (Camuzzi Gas del Sur S.A.), se establecieron los nuevos cuadros tarifarios para las empresas de transporte y distribución de gas natural.

            Que en el caso de las distribuidoras de gas se observa para las categorías de clientes:  R.2.2 un incremento en el cargo fijo de más del 200% y en el cargo variable un incremento entre el 350 y 400% dependiendo la distribuidora; para la categoría R.3.2 un incremento en el cargo fijo de entre un 350% y 400% y en el cargo variable un incremento entre el 260% y 300% dependiendo la distribuidora; y para la categoría R.3.4 un incremento en el cargo fijo entre el 600% y 760 % y en el cargo variable un incremento entre el 180% y 200% dependiendo la distribuidora.

            Que también surge de los considerandos de las Resoluciones que se efectúa un traslado a las tarifas finales de usuarios de gas del incremento en los precios de gas en boca de pozo, del nuevo valor de las tarifas de transporte, y de un nuevo valor en la tarifa de distribución.

            Que asimismo se indica que la adecuación tarifaria será a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral y en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación.

            Que sobre el particular, en la normativa del Ente, se hace referencia a las Audiencias Públicas realizadas en el año 2005 en el marco del proceso de Renegociación de los Contratos de Obras y Servicios Públicos.

            Que particularmente, en el caso de las distribuidoras y transportistas de gas, solamente se expusieron propuestas de Cartas de Entendimiento dado que, en aquel momento, ni las distribuidoras ni las transportistas habían arribado a acuerdo alguno con la Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos.

            Que por otra parte, se hace mención a obras comprometidas en 2015 que fueron incluidas en el Plan de Inversiones de 2016, cual permite inferir que las mismas no se llevaron adelante.

            Que de igual modo se desconoce cuál fue el destino de los montos fijos establecidos por la Resolución Nº 2407/12 y que los usuarios abonan en sus facturas.

Que así las cosas se cursó un pedido de informes al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a fin de que informe, por cada una de las Licenciatarias: a) el cronograma de realización de cada proyecto y sus ingresos asociados en el marco del Plan de Inversiones Obligatorias de 2016; b) cuales son los obligaciones emergentes del art. 5 de la Resolución ENARGAS Nº 3249/15 que fueron incluidas en el Plan de Inversiones Obligatorias de 2016 y c) si están previstos proyectos de expansión de redes y la cantidad de usuarios potencialmente beneficiados.

            Que también se requirió que se informe cuál fue el destino de los Montos Fijos determinados por la Resolución ENARGAS Nº 2407/12 y si ese Ente realizó auditoría alguna sobre los mismos y por último, que se indique el total de usuarios que estaban inscriptos en el Registro de Exceptuados a la Política de Redireccionamiento de Subsidios conforme la Resolución ENARGAS Nº 2905/14 y cuántos son los que en definitiva quedaron registrados una vez realizada la adecuación, según la instrucción dada a ese Ente en el marco del art. 5 de la Resolución MINEM Nº 28/16.

            Que a la fecha, el ENARGAS no respondió el pedido de informes cursado.

            Que así las cosas, merecen efectuarse una serie de consideraciones.

            Que esta Institución no ignora el incumplimiento del Estado Nacional a partir del 2006 en llevar adelante la Revisión Tarifaria Integral, en perjuicio de empresas y usuarios, como derivación lógica de aquella omisión.

            Que atento la incidencia de los nuevos cuadros tarifarios en las facturas finales de los usuarios, se están promoviendo múltiples acciones judiciales en el país con el objeto de dejarlos sin efectos, fundamentalmente en la región patagónica.

            Que entre los fundamentos esgrimidos por algunos jueces se encuentra la omisión de realización de Audiencia Pública  y que no fue comunicada con suficiente antelación a los usuarios las modificaciones tarifarias.

            Que concretamente el Juez Federal de Rawson, Dr. Hugo Sastre, en la sentencia recaída en los autos “PROVINCIA DE CHUBUT c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA Y/OTROS s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. FCR 6987/16), sostuvo que: “…en la ampliación de demanda de (fs. 144/146) sostienen que es un absurdo la afirmación del Ministro de Energía y Minería nacional, según el cual el requisito de audiencia pública se encontraría cumplido en virtud de que no aumentaron las tarifas sino que son parte del incremento que se aprobó en 2006, por cuanto las manifestaciones ventiladas en las audiencias celebradas hace más de diez años ha perdido toda vigencia en la actualidad, atento que en la década transcurrida desde entonces, produjeron variaciones en los costos, salarios y niveles de consumos por parte de los usuarios por lo que jamás podrían aquellas representar un fiel reflejo de la realidad y menos aun dar cuenta de la participación ciudadana y tomarse como estándar de cumplimiento constitucional de contar con información adecuada y veraz, exigida por el art. 42 de la Carta Magna,  y regladas en el art. 25 y ss. de la Ley  24.240 y 46 de la Ley 24076”.

            Que el Juez Federal hizo lugar a la medida cautelar peticionada ordenando suspender el cobro de las facturas de gas emitidas a resultas del nuevo cuadro tarifario, abstenerse de efectuar cortes en el suministro del servicio por falta de pago de dichas facturas, refacturar las boletas emitidas aplicando el cuadro tarifario anterior y efectuar a los usuarios que hayan abonado las mismas con los incrementos tarifarios, la correspondiente compensación en las próximas facturas, todo ello hasta que se resuelva la cuestión de fondo.

            Que también se han obtenido sentencias favorables a las acciones incoadas contra los incrementos tarifarios en las localidades de San Carlos de Bariloche y en Río Gallegos.

            Que sumado a ello, si bien se estableció una tarifa social para el servicio, los requisitos para obtenerla resultan más restrictivos que los que se aplicaban con anterioridad.

            Que así las cosas, resulta por demás inobjetable que los usuarios son los que deben soportar los desmesurados incrementos en las tarifas del servicio de gas, recordando también que fueron ajustadas las tarifas del servicio de electricidad y de agua potable y cloacas, en el ámbito nacional.

  Que los ciudadanos son a la vez, contribuyentes y usuarios de servicios públicos y por tal motivo, es importante conocer, al momento de analizar distintas medidas económicas y sociales, su capacidad financiera y contributiva. Es decir, conocer su realidad, cuya crisis se revela con el análisis del nivel de precarización de la calidad del empleo y de los niveles de ingresos de la población ocupada y la de sus respectivos hogares.

            Que todo ello, como la situación económico financiera de las licenciatarias y también la de los usuarios, ameritaba ser conocido y discutido en una Audiencia Pública previa, y más allá de la obligación legal de convocarla, deviene necesaria para que los usuarios puedan conocer en forma anticipada la aplicación del nuevo cuadro tarifario.

            Que en el actual contexto, no resulta razonable que la aplicación de los nuevos cuadros tarifarios dependan de la promoción o no de una acción judicial y la consiguiente resolución judicial. Máxime, cuando este proceso creciente de judicialización concede medidas cautelares persistentes debido a que los recursos de apelación que pudiesen articularse no aparejan su suspensión.

            Que consideramos entonces, que el plazo de UN (1) año para efectuar la Revisión Tarifaria Integral resulta por demás excesivo.

            Que ya ha dicho esta Institución en múltiples oportunidades que la RTI constituye en primer lugar una protección al usuario. La Revisión tarifaria incluye los siguientes aspectos: a) el estudio del nivel socioeconómico de los usuarios: para una correcta categorización de los mismos; b) el establecimiento de parámetros de calidad y su modelo de control; el estudio de costos; c) la fijación de una tasa de rentabilidad razonable de las empresas, que guarde relación con la eficiencia y la prestación satisfactoria de los servicios; d) el análisis de las inversiones para satisfacer los requerimientos de calidad en el área concesionada; e) el establecimiento de criterios específicos para la gestión ambiental; f) la exigencia de una estructura de financiamiento equilibrada con límites precisos de endeudamiento.

            Que en línea con ello, cabe recordar que el art. 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los usuarios tienen derecho a la protección de los intereses económicos y a una información adecuada y veraz.

Que el objeto del derecho a la información, en definitiva, es el adecuado conocimiento de las condiciones del servicio, sus derechos y obligaciones mediante una información oportuna, completa y veraz.

            Que es deber y función del Estado y de los Entes de Control brindar una adecuada información a los usuarios, como así también verificar que las distribuidoras informen sobre las condiciones del servicio, máxime cuando se establecieron nuevas tarifas que los afectan.

            Que concretamente los usuarios tienen derecho a tener certeza tarifaria; a acceder a tarifas justas y razonables; y a conocer el régimen tarifario en forma previa a su aplicación.

            Que asimismo el art. 4º de la Ley Nº 24.240 establece la obligación del proveedor de informar en forma clara, abierta y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee y las condiciones de comercialización.

            Que la Audiencia Pública resulta ser el instrumento eficaz para dar cumplimiento al art. 42 de la Carta Magna.

            Que el propio ENARGAS en su Resolución Nº 3158/05 indicó que la misma, “… habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados, manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse…”.

            Que ello así, “…en el entendimiento de que la Audiencia Pública es un instituto con raíz en la garantía constitucional del debido proceso adjetivo, y también, una manifestación del fenómeno de la participación ciudadana en el ejercicio de la función administrativa como un modo de legitimar esta actividad con sustento democrático…”.

            Que “…reiterada doctrina ha señalado que ‘el mecanismo de la audiencia pública es un claro ejemplo de democratización del poder, toda vez que el Estado opera bajo mecanismos de participación y transparencia que garantizan al ciudadano una adecuada administración de los servicios públicos privatizados.’ (Goldenberg y Cafferatta "El Papel del Estado en la Etapa de Postprivatización" —L.L. 1998— F, pág. 1179)…”.

            Que “…la jurisprudencia nacional resulta uniforme al considerar que ‘La audiencia pública, prevista en las leyes regulatorias de los servicios públicos de transporte y distribución de la electricidad y el gas, y en el decreto de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones 1185/90 constituye uno de los cauces posibles para el ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 42 de la C.N. - Ello pues la realización de dicha audiencia no sólo importa garantía de razonabilidad para el usuario y un instrumento idóneo para la defensa de sus derechos, un mecanismo de formación de consenso de la opinión pública, una garantía de transparencia de los procedimientos y un elemento de democratización del poder, sino que también resulta una vía con la que puede contar aquel para ejercer su derecho de participación en los términos previstos en la citada norma constitucional, antes de una decisión trascendente’. (CNFed. Contencioso Administrativo, L.L. D1998, 712)…”.

            Que nos encontramos frente a un claro desconocimiento de los usuarios respecto a la aplicación de la nueva normativa dictada, la que incrementó sustancialmente las tarifas del servicio y, también, ante la posible conculcación de un elemental principio de razonabilidad, señalado por los fallos arriba citados.

            Que lo dicho, en nada enerva las potestades de los Poderes Legislativo y Ejecutivo para otorgar o reasignar subsidios y que en modo alguno podríamos considerar una disfuncionalidad que habilita la competencia de la Institución.

            Que sumado a lo expuesto, debe tenerse presente que el suministro de gas natural resulta un servicio esencial, y el Estado como titular del servicio público, debe arbitrar todos los medios necesarios para garantizar su accesibilidad y continuidad.

            Que los incrementos tarifarios, en una importante cantidad de usuarios, los colocan al borde de la exclusión del servicio, en atención a los elevados costos que deberán afrontar.

            Que la mayor afectación se observa en los usuarios que residen en aquellas regiones del país que se hallan expuestas a condiciones climáticas extremas.

              Que siendo un servicio público esencial, tal situación de ninguna manera resulta aceptable.

            Que por todo lo expuesto y a los fines de evitar cortes en la cadena de pago, la suspensión del suministro por imposibilidad de abonarlo y el creciente proceso de judicialización al que asistimos, se entiende necesario, conforme a las previsiones del artículo 28 de la Ley N° 24.284, exhortar al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN que a la mayor brevedad posible convoque a una Audiencia Pública para efectuar la Revisión Tarifaria Integral, de manera tal de brindar adecuada información a los usuarios y transparentar los costos de las empresas, conocer las inversiones realizadas por las mismas y las razones que pudieran justificar un incremento en las tarifas del servicio público de gas.

            Que la presente medida se dicta conforme lo establecido por el artículo 86 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, Ley N° 24.284 y normas concordantes, como así también la autorización conferida por los Señores Presidentes de los bloques mayoritarios del H. Senado de la Nación, como de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo, ratificada por su resolución 0001/2014 del 23 de abril de 2014, y la nota de fecha 25 de agosto de 2015 del Sr. Presidente de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo que ratifica las mismas facultades y atribuciones otorgadas al Secretario General en la persona del Subsecretario para el supuesto de licencia o ausencia del primero.

             Por ello,

EL SUBSECRETARIO GENERAL DEL

DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTICULO 1°.-Exhortar al señor MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN que a la mayor brevedad posible convoque a una Audiencia Pública para efectuar la Revisión Tarifaria Integral, de manera tal de brindar adecuada información a los usuarios y transparentar los costos de las empresas, conocer las inversiones realizadas por las mismas y las razones que pudieran justificar un incremento en las tarifas del servicio público de gas.

ARTICULO 2º.- Regístrese; notifíquese en los términos del art. 28 de la Ley Nº 24.284, fijándose un plazo de DIEZ (10) días hábiles para su contestación y resérvese.

RESOLUCIÓN Nº  35/16

 

 


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